Maqueta de casas y monedas

¿Puede la comunidad de propietarios llegar a perder las deudas de los propietarios morosos?

ÁMBITO DE APLICACIÓN EN CATALUÑA


De entrada cabe puntualizar que no se trata de un tema pacífico y a lo largo de los años ha sido defendido en posturas contradictorias en los diferentes tribunales españoles. No obstante, existe una tesis mayoritaria que se irá explicando a lo largo de este artículo.

En primer lugar hemos de fijar lo que se entiende por deuda comunitaria por cuanto la misma se compone de cuotas ordinarias y extraordinarias:

  • Son gastos ordinarios los que aprueba la comunidad en el presupuesto anual y se corresponden con los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes y el mantenimiento, conservación y reparación de los servicios comunes.

  • Son gastos extraordinarios los que se producen por dotar a la comunidad de un nuevo servicio, renovación o reposición que suelen hacerse frente mediante la aprobación de una derrama.


Una vez acotado que puede componer la deuda comunitaria podemos adentrarnos en la pregunta que da título a este artículo ¿Se puede llegar a perder la deuda de un vecino moroso?

La respuesta simple es SÍ, todas las deudas deriven de donde deriven pueden prescribir o lo que es lo mismo perder el derecho a reclamarlo, ello si la parte deudora así lo manifiesta dentro del proceso de reclamación judicial y cumpla con los requisitos para determinar que existe la referida prescripción.

La figura jurídica de la prescripción viene regulada a nivel estatal en los artículos 1961 a 1975 del Código Civil Estatal, y en Cataluña debido a su normativa propia en materia civil se fija en los artículos 121-1 a 121-24 del código Civil de Cataluña. El concepto en sentido estricto es el mismo en ambas regulaciones no obstante existen diferencias a nivel de cómputo de plazos de prescripción. Será objeto de este artículo su aplicación en Cataluña y no en el resto del estado. La ley estatal ha sido objeto de modificaciones en relación al cómputo de plazos a partir de octubre de 2015, no obstante no es el objeto de este artículo.

Adentrados en el asunto solo queda determinar qué tiempo tiene la Comunidad de Propietarios para reclamar la deuda que pueden ostentar algunos copropietarios y no perder su derecho.
Son dos las  posturas seguidas por nuestros tribunales:

POSTURA MINORITARIA: Plazo de prescripción de 3 años en virtud del artículo 121-21 del CCC (símil del artículo 1966.3 del Código Civil Estatal):
“Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.”
 
POSTURA MAYORITARIA: Plazo de prescripción de 10 años en virtud del artículo 121-20 del CCC (símil del artículo 1964 del Código Civil Estatal).
La opción de los 10 años es la tesis con más adeptos y defendida por las diferentes Audiencias Provinciales y en concreto transcribiremos un breve extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 29 de Abril de 2013 en defensa de esta postura:
 
 “El plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cuotas comunitarias -y ello tanto con respecto a las de naturaleza ordinaria como a las de naturaleza extraordinaria, estas últimas con mayor motivo- es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del  CCCat y, por ende en el supuesto de autos, viene establecido en el art. 121-20 del citado Código que lo fija en 10 años.
Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterarse con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.”
 
Por lo que al tratarse de una deuda u obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, fijándose el plazo de quince años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción», en Cataluña 10 años en virtud del artículo 121-20 del CCC.
 
En suma podemos concluir que el plazo de prescripción de la deuda comunitaria sería el de 10 años a pesar de existir tribunales que se inclinen por otra postura por no haber unidad de criterios.
 
Ahora bien, ¿Es posible interrumpir ese plazo prescriptivo? La respuesta nuevamente es afirmativa, y es que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
 
Nos centraremos en la reclamación extrajudicial como método de interrupción habitual y fácil de efectuar. Es posible realizarlo por escrito mediante Burofax como medio fehaciente o incluso de forma verbal (método admitido en derecho pero difícil de probar). Así pues es siempre más recomendable reclamar al deudor mediante envío de Burofax y conservarlo a los efectos de poder probar la interrupción de forma fehaciente en un futuro proceso judicial.
 
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